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Aprueba Congreso del Estado Ley Electoral del Estado, respeta principio de paridad vertical y horizontal

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Esteban Espinoza / SLP

La reforma a la Ley Electoral del Estado busca garantizar la paridad de género para la integración de las candidaturas, de manera horizontal y vertical, de acuerdo a lo establecido en la reforma constitucional.

Además, se establece el criterio para integrar un 20 por ciento de candidatos jóvenes menores de 29 años en las listas de regidurías los ayuntamientos del estado.

Paridad de género.

La reforma establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en todas sus dimensiones en candidaturas a diputados y ayuntamientos. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Agrega que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente candidaturas a diputados y ayuntamientos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. La autoridad electoral será responsable del cumplimiento de este precepto.

Se indica que las solicitudes de registro de los candidatos a diputados e integración de planillas de Mayoría Relativa de Ayuntamientos que busquen la reelección, deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, y tratándose de listas, deberán garantizar la paridad y alternancia de géneros

Se establecen facultades al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC) para la revisión de las listas de candidatos y si de la revisión se detecta alguna violación en las listas de registro, relativo a la paridad de género, requerirá al partido político omiso para que en término de setenta y dos horas subsane la falta; posteriormente, se realizará una segunda y última revisión y sí detecta que algún partido político continúa en falta, lo requerirá nuevamente para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas subsane la falta. En el caso de que el partido político no hubiera dado cumplimiento con los diversos requerimientos, dentro de los plazos establecidos, el Consejo negará el registro respectivo

Se establece la creación de la Comisión de Igualdad de Género y Violencia Política al interior del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que tendrá como atribuciones: verificar que las acciones y programas instituciones del Consejo, de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas observen en todos los casos, la legislación nacional e internacional en materia de igualdad de género y, en su caso, promover e implementar las modificaciones o cambios correspondientes; organizar y promover actividades, análisis y estudios respecto de la igualdad de género y combate a la violencia política contra la mujer, en relación con la cuestión electoral, participación política y el poder público; aprobar e implementar, junto con los partidos políticos y las agrupaciones políticas, directrices generales de combate y prevención de violencia política contra la mujer; llevar a cabo la elaboración y difusión de material editorial y de investigación sobre la igualdad de género y prevención de violencia política contra la mujer, con el objetivo de sensibilizar a la población respecto de esos temas; y rendir un informe al Pleno del Consejo por lo menos cada seis meses, sobre las actividades que desarrolle la Comisión.

Tanto la integración de las Comisiones Distritales Electorales y en las mesas directivas de casillas, se integrarán bajo el principio de paridad de género.

Participación de Jóvenes

Para promover la participación de los jóvenes potosinos en los cargos de elección popular, se incluye la obligación a los partidos políticos, alianzas o coaliciones para proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos el 20 por ciento de ciudadanos jóvenes menores de 29 años cumplidos al día de la designación.

En lo relacionado a las candidaturas independientes, se facilita el proceso de registro, ya que se elimina el requisito de que se requiera la comparecencia personal del ciudadano que exprese su apoyo a un determinado aspirante a candidato independiente.

Para las alianzas partidarias, se facultan las reglas para la realización de los convenios respectivos, los cuales deberán indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo, y para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos.

Se elimina el otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas con registro, del cual gozaban para el desarrollo de sus diversas actividades y se establece la obligación de informar y comprobar ante el CEEPAC respecto del empleo y destino de su financiamiento privado, así como el origen del mismo.

Reelección

Para la reelección de diputados y presidentes municipales, se observará lo establecido en la reforma constitucional en materia electoral, y deberán solicitar licencia para separarse del cargo noventa días antes de la elección. Los diputados electos cómo candidatos independientes sólo podrán ser reelectos bajo esta misma figura.

La reforma a la Ley Electoral establece que para los diputados que busquen la reelección, se establece que éstos solo podrán ser postulados por el mismo principio por el cual fueron electos.

Para la reelección de los integrantes de los Ayuntamientos, Presidente Municipal, Regidores por el principio de mayoría relativa y los síndicos, que busquen la reelección, solo podrán ser postulados por el mismo cargo por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, y dicha solicitud deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Los Regidores de Representación Proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados para el mismo cargo de Representación Proporcional, por el partido político que los registró.

Propaganda electoral

En lo relacionado con la propaganda electoral, se establece la suspensión de campañas publicitarias de programas, obras y logros de gobierno tanto del ámbito federal, estatal o municipal, y retirarse toda propaganda gubernamental de publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes estatales y municipales, así como de los órganos de gobierno del Estado, y cualquier otro ente público.

Se exceptúan los mensajes que tengan relación a los servicios de salud, y educación, así como las necesarias en materia de protección civil en casos de emergencia, y aquella intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes a su cargo.

Además, queda prohibida la utilización de programas sociales y de sus recursos, así como de los privados del ámbito federal, estatal o municipal, así como de los recursos de procedencia privada con la finalidad de inducir o coaccionar por cualquier medio a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, precandidato o candidato.

Se establece la facultad de la Secretaría Ejecutiva para emitir sanciones cuando se detecten violaciones a las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas en esta Ley para los partidos políticos, candidatos y autoridades en los tres ámbitos de gobierno.

Para el retiro de la propaganda electoral que se hubiera fijado o pintado, se establece un plazo de 20 días siguientes al de la jornada electoral por parte de los partidos políticos.

Se retiró del dictamen la propuesta para que en caso del financiamiento privado a partidos políticos, las aportaciones de militantes, se incrementarán al diez por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampaña; y para que en el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, éste se incremente al veinte por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador en el año que se trate, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos.

También fueron aprobadas modificaciones a diversos artículos de la Ley de Justicia Electoral en relación a los procedimientos de recursos de reconsideración; así como al artículo 14 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado en materia de reelección de funcionarios municipales.

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