En sesión ordinaria, el pleno del Congreso del Estado aprobó por mayoría las observaciones presentadas por el Gobernador del Estado Juan Manuel Carreras López a la Minuta de Decreto que expidió la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí, para reconsiderar estipulaciones del artículo 10 de la misma, y que de esta manera se ajuste a las disposiciones federales en cuanto a la integración del Comité Coordinador.
Cabe destacar que en este Comité, se consideraba la integración de un representante del Poder Legislativo, lo cual no es acorde a la norma general.
Es así, que se ajusta la norma local con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, por virtud de las cuales las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción, con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, la sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, armonizándose a la configuración de los sistemas locales anticorrupción, y los parámetros que al efecto fueron diseñados en el ámbito nacional, por tratarse de sistemas interrelacionados.
Por esta razón se reconfigura la integración del Comité Coordinador, suprimiendo la fracción VIII del artículo 10 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí, en el que se consideraba al representante del Poder Legislativo del Estado, por no ser acorde a la norma general.
De esta manera, se establece que el Comité Coordinador estará integrado por: el titular de la Auditoría Superior del Estado; el titular de la Fiscalía Especializada en Delitos relacionados con Hechos de Corrupción; el titular de la Contraloría General del Estado; un representante del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; el Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública y el Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
Fue aprobado por unanimidad, el dictamen que reforma los artículos, 86, 87, 89, 91, 93, 96, y 163 en su fracción VII y adiciona el artículo 86 Bis, de y al Código Familiar del Estado, para establecer la figura de divorcio incausado, con lo cual desaparece el divorcio necesario.
Así, se reforma el artículo 86 para precisar los dos tipos de divorcio que será posible tramitar en nuestra entidad: el incausado y el voluntario. Además, se adiciona el artículo 86 Bis, en el cual se establece los requisitos para el trámite del divorcio incausado.
Se reforma el artículo 87 para que se estipule que los jueces familiares o mixtos, en su caso, estén obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Se consideró también procedente reformar el artículo 89, para establecer que cualquiera de los cónyuges puede promover el divorcio incausado.
También la reforma al artículo 91 faculta al juez que reciba una solicitud de divorcio incausado, para decretar las medidas provisionales necesarias, disposición que robustece lo estipulado en el artículo 86 Bis
A efecto de no desproteger a la o el cónyuge que lo necesite, se reforma el artículo 93, con el propósito de establecer que gozará del derecho a los alimentos, quien lo justifique, mientras no contraiga nuevas nupcias y esté imposibilitado para trabajar.
Se indica en el dictamen, que no debe pasar inadvertido que instituir la figura del divorcio sin causa, o incausado, trae aparejadas las siguientes consecuencias:
1. Exime a las partes de invocar y justificar causas específicas para solicitar el divorcio.
2. Simplifica el procedimiento de divorcio.
3. Excluye el término probatorio en todos los trámites que innecesariamente prolongan la subsistencia del vínculo matrimonial.
4. Reduce los gastos y costas tanto para las partes, como para el Estado.
5. Da certidumbre a los justiciables respecto al tiempo y forma de resolución.
6. Otorga mayor protección en lo relativo a la custodia; convivencia; alimentos; e indemnización, en su caso, con motivo del divorcio; así como en lo referente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Se aprobó también por unanimidad de 21 votos a favor, el dictamen que reforma el artículo 237, adiciona el artículo 240 Bis y deroga el artículo 238, de y al Código Penal del Estado de San Luis Potosí para se establezca sanción específica para el delito de abigeato, en razón del número de cabezas de las que se apoderen, y del tipo de ganado de que se trate, ya sea mayor o menor.
Con esta modificación, no sólo se atiende lo relativo al injusto penal señalado, sino que se pretende inhibir la problemática que representa lo relativo al control sanitario del ganado que se sacrifica, y la certeza de su procedencia, por lo que en el supuesto de que se detecte algún problema, se emprenderán acciones para atender con la mayor premura, y así evitar riesgos que pongan en peligro la salud pública.
Se indica que Comete el delito de abigeato quien, sin derecho, se apodera de una o más cabezas de ganado, independientemente del lugar donde se encuentre. Este delito se sancionará con:
I. Pena de dos a cuatro años de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, cuando sea sobre una o dos cabezas de ganado menor, sea porcino, ovino o caprino, y
II. Pena de tres a once años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil cien días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, cuando sea sobre tres o más cabezas de ganado menor, ya sea porcino, ovino o caprino; o una o más de ganado mayor, sea bovino equino, mular o asnal.
Además, a quien sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, custodie, adquiera, destace, acopie, trafique, pignore, reciba, u oculte con dolo, ganado, pieles, carnes u otros derivados del ganado que sean producto del abigeato, o bien que realice tales acciones sin autorización de quien legalmente pueda disponer del ganado, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
Por unanimidad de 24 votos a favor, la LXI Legislatura aprobó expedir la nueva Ley Para el Desarrollo y Fomento de la Apicultura para el Estado de San Luis Potosí, la cual homologa las disposiciones vigentes en la materia; establece la integración de productores y organizaciones dedicadas a la actividad apícola, y establece acciones para el compromiso de proteger y fortalecer la apicultura por su importancia en la preservación de la biodiversidad, el medio ambiente, y el equilibrio ecológico.
Se parte de la importancia que la polinización de estos insectos, ofrecen servicios esenciales en los ecosistemas y en los posibles efectos del cambio climático en el Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por unanimidad de 21 votos a favor, el Dictamen que reforma los artículos, 10 en sus fracciones, I,II y III, 12 en su fracción VII, 15 en su fracción VI, 29 en sus fracciones, III el párrafo segundo, y IV, 47 en su fracción I, 70 en su párrafo último, y 75 en sus fracciones, IX, y X; y adiciona a los artículos, 10 párrafo ultimo, 29 la fracción V, y 75 la fracción XI, de y a la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí.
En este ajuste normativo, se busca establecer acciones para la preservación de un ambiente sano, donde nuestra sociedad pueda tener la oportunidad de preservar su medio ambiente para disfrutar una vida plena, saludable y en armonía con su entorno.